Muerte y Supervivencia

Las personas incluidas en el campo de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social que reúnan los siguientes requisitos (art. 217):
a) Cumplir los requisitos particulares de cada prestación.
b) Tener la condición de afiliados y en alta o situación asimilada a la misma en el momento del fallecimiento.
c) Perceptores de subsidio por Incapacidad Temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia

Cumplir el período de cotización establecido en cada supuesto.
d) Pensionistas por viudedad, orfandad y a favor de familiares teniendo en cuenta las siguientes particularidades:
- Trabajador en situación de alta o asimilada al alta en el momento del fallecimiento. El cónyuge superviviente también causará derecho a pensión de viudedad cuando el trabajador fallecido no se encuentre dado de alta o situación asimilada, siempre que el mismo hubiera completado un período mínimo de cotización de 15 años.
- Si la muerte es debida a enfermedad común. el trabajador fallecido debe haber completado un período mínimo de cotización de 500 días dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento para que sus descendientes puedan causar derecho a las pensiones de viudedad, orfandad y a favor de familiares.
- No se exigirá período previo de cotización cuando la causa de la muerte fuera un accidente (laboral o no) o una enfermedad profesional.

e) Incapacidad Permanente y jubilación (en su modalidad contributiva)
- Para causar derecho a las prestaciones de muerte y supervivencia desde la situación de pensionista de jubilación o Incapacidad Permanente no se exigen los requisitos de alta y cotización.
- La jurisprudencia ha establecido la aplicación de la base reguladora procedente de la situación de activo y no la de la pensión de incapacidad permanente, cuando el sujeto causante falleció antes de su calificación como incapacitado permanente. TS, de 05/03/1999

La suma de las cuantías de las pensiones por muerte y supervivencia derivadas del mismo causante no podrá exceder, salvo en el caso de concurrencia de varias pensiones de orfandad con un pensión de viudad, del importe del 100% de la base reguladora que corresponda, en función de las cotizaciones efectuadas por el causante.

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